Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente su derecho al percibir el complemento de maternidad asociado a su jubilación parcial voluntaria bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que fundamentado en un supuesto déficit de congruencia y motivación de la sentencia recurrida la Sala rechaza al dar expresa respuesta a la cuestión referida al doble intento notificación en su domicilio de la resolución administrativa impugnada. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos y en aplicación al caso de la condolidada hermenéutica judicial de la Norma de Seguridad Social reguladora del complemento litigioso advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que la extinción de la relación laboral de la recurrente se produjo como consecuencia del despido de la empresa, que en acto de conciliación administrativa fue admitido como improcedente; fijándose la correspondencia indemnización con avenencia de las partes. Por lo que no se acredita que su cese se hubiera producido por alguna de las causas tasadas previstas en la norma cuya infracción se denuncia; como tampoco que su despido (improcedente) tuviera causa en alguna de las circunstancias previstas en la misma como expresivas de una extinción de la relación laboral de las contempladas en dicho precepto. No cumpliendo, por tanto, con los requisitos exigidos para considerar su jubilación anticipada como forzosa y reconocerle en base a ello el complemento de maternidad.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de autor material de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238, apartado segundo y tercero, y 240.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia y concluye que no aprecia la insuficiencia probatoria ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la conclusión a la que llega no es distinta de la alcanzada en la instancia, la valoración es precisa, certera, expresando el enlace de las pruebas que le llevo al resultado de condena.
Resumen: En los recursos se plantea si el banco demandado debe responder como receptor de los anticipos ingresados en una cuenta no especial abierta por la promotora- vendedora en dicha entidad-, luego de que la sentencia recurrida absolviera al banco por considerar que no pudo controlar los pagos. No concurren los presupuestos para revisar la valoración probatoria de la Audiencia. Además de una formulación defectuosa del recurso por infracción procesal, en el que se formulan conclusiones probatorias alternativas y se discute la valoración probatoria en su conjunto, la parte recurrente en realidad discute la conclusión jurídica del tribunal sentenciador sobre la capacidad de control del banco receptor, cuestión propia del recurso de casación. En cuanto a esta cuestión, aunque para declarar la responsabilidad legal del banco receptor basta con que conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, también se ha dicho que su responsabilidad no es «a todo trance», y que por ello, no responde en casos como este en que no se indicó el concepto correspondiente, y en que no consta que, por las circunstancias concurrentes, el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios. Reiteración de la jurisprudencia fijada por las sentencias 3/2024, de 8 de enero, 132/2024, de 5 de febrero y 1001/2024 de 15 de julio.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para reclamar por daños causados por culpa imputable a la demandada, arrendataria del local donde se origino el incendio. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal parte de la presunción "iuris tantum" de culpa de la arrendataria, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna. El tribunal afirma que la demandada no acredita que el incendio se originara por caso fortuito o que no le fuera imputable: el daño se originó por un defecto mecánico o interno de la propia freidora, sin que conste que la demandada hubiera actuado con la diligencia necesaria exigible en lo que se refiere a la adopción de las medidas adecuadas de vigilancia, supervisión, seguridad y control para el correcto funcionamiento de la freidora; sobre todo, por ausencia de la falta de diligencia debida en comprobar que la sonda de temperatura estuviera introducida en la freidora antes de su uso.
Resumen: La posibilidad de que la Sala pueda sustituir la valoración que hizo el juez a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvo expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a aquel. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada. El delito previsto en el art 245.2 CP es de naturaleza permanente, que no solo requiere para su consumación la ocupación de un inmueble ajeno sin título o consentimiento de la propiedad, sino también una clara voluntad de permanencia. Ambos denunciados se encuentran en el interior de la vivienda, de la que carecen de título posesorio y lo hacen en contra de la voluntad de su titular, dado que han permanecido en la misma una vez presente en el inmueble la Guardia Civil tras la denuncia e incluso tras la citación para el juicio. Sabían así que con su conducta de mantenerse permanentemente en la vivienda estaban perturbando la posesión del titular de la misma. Es obvio el conocimiento de que lo hacían en contra de la voluntad del titular, manifestada por la denuncia y posterior procedimiento penal. Conocían pues la ajeneidad del inmueble que ocupaban, y que carecían de título para ello, por lo que concure el elemento doloso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de Justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, en sesión celebrada el día 6 del mismo mes, en el expediente expropiatorio referencia número 5/2024, en virtud del cual se acuerda fijar como justiprecio de la finca registral 27832, situada en la zona de servicio del Puerto de Avilés, en la cantidad total de 19.661,60 €, más el 5% de premio de afección, total de 20.644,68 euros. Señala la Sala que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella. y que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Resumen: Se solicita en el recurso contra la sentencia que condena a las acusadas por un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público en horas de apertura, la nulidad de actuaciones porque la caja fuerte que había en una oficina de un establecimiento no estaba anclada ni sujeta y no fue aperturada por las acusadas, que solicitaron como diligencia la tasación de la caja fuerte, que fue denegada, lo que vulnera el derecho de defensa, puesto que en función de que su valor sea o no inferior a 400 euros puede constituir un delito de hurto, o incluso un delito leve de hurto. La Sala rechaza el motivo ya que, como se expone en la resolución recurrida, tal tasación no es relevante ni para el delito objeto de imputación porque se trata de un delito de robo, que no de hurto, ni existe reclamación por responsabilidad civil. La consumación del robo se produce, conforme a la jurisprudencia del TS que se cita, en el lugar en el que se produce la sustracción del objeto, aunque luego se fracture en otro lugar para obtener su contenido, lo que supone una derogación parcial de la específica figura del robo con fuerza en las cosas, con extensión de la misma a otros supuestos de fractura llevada a cabo fuera del local donde se produjo la sustracción, siempre que esté acreditado el propósito de ulterior fractura, lo que sucede en el caso. Se estima adecuada la rebaja de la pena en un solo grado ya que el grado de ejecución alcanzado fue notablemente avanzado ya que las apelantes, en hora en el que el establecimiento estaba abierto al público , entraron en la oficina que estaba en la planta alta de un establecimiento dedicado a taller y cogieron una caja fuerte y, cuando la bajaban por la escalera, fueron sorprendidas por el dueño del establecimiento.
Resumen: Se interesó como cuestión previa peticiones que podrían dar lugar, caso de ser estimadas, a apreciar una inadecuación de procedimiento y una falta de competencia del juzgado de instrucción para el enjuiciamiento de los hechos. En ese momento estaba pendiente un recurso de reforma sobre la misma cuestión, dicho recurso no es suspensivo, planteándose la cuestión oportunamente al comienzo del Juicio oral. La desestimación se entiende ajustada a derecho dado que la existencia de recurso pendiente sobre dicha decisión reiterada, a su vez, en el juicio no paraliza el procedimiento ni la celebración del juicio al no tratarse de un recurso devolutivo, sin que se produjese una merma en su derecho de defensa en su pretensión punitiva.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado su pretensión de despido improcedente insistiendo en la excepcionada prescripción del incumplimiento que se le imputa al situar el dies a quo de la rección disciplinaria en la data en que la Direción de Auditoría suministró al empleador información cabal y suficiente para que éste pudiera ejercer la potestad que le es propia. Juicio de extemporaneidad que la Sala examina desde la hermenútica jurisprudencial del precepto estatutario que la regula en conjugada relación interpretativa con la norma de convenio aplicable al caso; y que le lleva a confirmar el censurado pronunciamiento de instancia pues si bien es cierto que el informe advirtió (en la fecha que se indica) la existencia de 11 boletos tipo RASCA de la ONCE con la zona destinada a la comprobación del premio rascada, pero que no habían sido vendidos ni se había cobrado su importe, ni su venta había sido registrada en el sistema informático, así como la falta en la oficina 10 boletos de igual clase (procediendo, al dia siguiente, a comprobar ante los auditores los boletos rascados para regularizarlos en los sistemas abonando su importe) no solo constató una irregularidad que podía ser puntual; pero no fue sino con posterioridad que se acreditó que se trataba de una conducta reiterada en el tiempo.
Resumen: Acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento de contrato de suscripción de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, y subsidiaria petición de resolución por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios. En segunda instancia se declaró caducada la acción de anulabilidad al tomar como día inicial la fecha del canje. Desestimación del recurso por infracción procesal por carencia de efecto útil: además de que se denuncia un error en la valoración probatoria sobre la fecha del canje, que no consta sea patente, aunque se considerase como fecha del canje la propugnada la acción habría caducado igualmente. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia. El plazo de caducidad debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por falta de solvencia de la entidad emisora. Conforme a este criterio acierta la sentencia recurrida, lo que supone que cuando se ejercitó la acción estaba caducada. Cuestión nueva en casación.